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¿Renting o Leasing? ¿Qué interesa más a los autónomos?

Admin • 1 de agosto de 2019

¿Renting o Leasing? ¿Qué interesa más a los autónomos?

Eres autónomo, necesitas un vehículo, equipos informáticos, mobiliario… ¿Qué puede ser más ventajoso? ¿Leasing o Renting?… seguro qué esto te interesa!!! Empecemos por el
principio. 

¿Qué es Leasing?
leasing para emprendedoresEl leasing es una operación de financiación a largo plazo, por la que una entidad de crédito adquiere un bien, mueble o inmueble, elegido por una empresa, cediendo su uso a ésta a cambio del cobro de unas cuotas periódicas. A la finalización del contrato se puede optar entre adquirir el bien, por un valor residual fijado de antemano (por regla habitual, una cuota más del leasing financiero), renovar el contrato o devolver el bien a la entidad de crédito.

Con independencia de la opción elegida, ésta deberá ser comunicada a la entidad de crédito antes del último pago, entendiéndose, en caso contrario, que se opta por la adquisición del bien.

El leasing financiero en España se regula en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Y el Renting, ¿Qué es?
renting para emprendedoresEl término en cuestión es el gerundio del verbo inglés to rent, alquilar; y eso es el contrato de renting, un contrato de alquiler. El “renting” se asemeja bastante al “leasing”, si bien, está ligado a bienes muebles, tanto productivos como de consumo, que necesitan mantenimiento y, que suelen estar sometidos a una depreciación acelerada, por ello, tiene un auge considerable en el ámbito de los vehículos de empresa y en los equipos informáticos.

Los bienes cedidos son sustituidos o ampliados durante el período contractual, ya que se suele incluir, en el contrato de renting, los servicios complementarios de mantenimiento, seguros, revisiones técnicas, etc.

Así, la utilización de los bienes se realiza en régimen de alquiler a largo plazo (2 a 4 años) durante el cual el usuario dispone de esos bienes y percibe servicios relacionados con el correcto funcionamiento de los mismos, un paquete de servicios integrados en una única cuota que se paga periódicamente.

Características del Leasing
Puede ser realizado sobre bienes muebles (maquinaria, ordenadores, vehículos…) o sobre bienes inmuebles.
Cualquier entidad de crédito puede actuar como entidad de leasing financiero.
El bien objeto del contrato ha de quedar afecto a una actividad empresarial o profesional del usuario.
La cesión se realiza a cambio del abono de unas cuotas periódicas, las cuales incluirán la amortización del nominal, los intereses por la financiación y el impuesto indirecto que corresponda.
El contrato de leasing financiero tiene carácter irrevocable, salvo que exista un pacto en contrario con la entidad de crédito.
La operación ha de incluir necesariamente una opción de compra, a favor del usuario, al finalizar la relación contractual. El leasing financiero está concebido para que al final del contrato la empresa usuaria adquiera el bien, de ahí que, por lo general, se prevea que esta opción de compra tenga un importe reducido.
Características del Renting
El contrato de renting es consensual, basta con el mero consentimiento de ambas partes, aunque en la práctica se documenta mediante formularios de adhesión, o en escritura o póliza intervenida por Notario.
Es un contrato bilateral, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes.
Es oneroso, se establece la cesión de uso a cambio de contraprestación dineraria.
Está regido por la autonomía de la voluntad, por lo pactado en contrato. El contrato de renting es mercantil. Y lo es por ser empleado por empresarios y profesionales para la adquisición de bienes destinados a ser aplicados en su proceso productivo.
Suele usarse para el alquiler de vehículos de motor.

Ventajas del Leasing
Una de las principales ventajas de la operación de leasing financiero radica en su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, donde se considera gasto fiscalmente deducible tanto la carga financiera satisfecha a la entidad de crédito, los intereses, como la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien, amortización. Excepto en bienes que tengan la consideración de no amortizables (solares o terrenos).Si en un mismo contrato de leasing financiero coinciden bienes amortizables y no amortizables, la normativa fiscal permite deducir la proporción correspondiente a los bienes amortizables, que deberá expresarse de forma diferenciada en el respectivo contrato. Es en la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien donde se encuentra la ventaja fiscal, al permitirse una amortización.
Los requisitos que se exigen para obtener esta ventaja fiscal:
Debe tratarse de contratos de leasing que se ajusten a lo regulado por Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La duración mínima de los contratos, se tiene en cuenta desde la puesta en funcionamiento del bien, ha de ser de dos años si es un leasing de bienes muebles, y de diez años, si los bienes son inmuebles o establecimientos industriales.
En las cuotas de leasing hay que diferenciar, por contrato, la parte que corresponde a recuperación del bien, excluido el valor de la opción de compra, la parte que corresponde a intereses y la parte que corresponde a pago del impuesto indirecto.
El importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien, deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
Se puede financiar el 100% de la inversión.
Estas operaciones no forman parte del riesgo comercial financiero a efectos bancarios, ya que no se ha comprado el bien.
Gran flexibilidad y rapidez para obtener una renovación tecnológica de los equipos o flotas de vehículos.
ventajas del renting

Ventajas del Renting
Desde el punto de vista fiscal, las cuotas del “renting” y el IVA de las mismas son deducibles totalmente siempre que el bien arrendado en “renting” se haya destinado a la actividad empresarial o profesional del contratante.De este modo, para las pymes, puedes deducirte los gastos y el I.V.A. Aquí tienes una completa guía con las ventajas de optar por el renting de vehículos si eres autónomo o empresa.
El coste de financiación se aplica exclusivamente sobre la depreciación o uso del bien.
Los precios suelen ser ventajosos para el usuario, dado que la compañía de “renting” adquiere un elevado número de vehículos a los fabricantes.
Se optimiza la gestión de la liquidez, convirtiéndose la cuota en un coste fijo que incluye todas las posibles reparaciones y mantenimiento, por tanto, facilita la planificación de los pagos.
Los bienes no figuran en el activo del balance ni tampoco la deuda, luego no afecta a los ratios de endeudamiento.
Reduce aspectos de control administrativo como los que genera una flota propia: seguros, impuestos, etc.
La renovación mejora la imagen de la empresa.
Inconvenientes del Renting
Aunque como todo tiene sus inconvenientes, si nos fijamos en el renting de vehículos:

Se fija un límite de tiempo y una capacidad de uso (kilómetros, etc.), que si se superan suponen coste adicional.
Algunas marcas y modelos no están disponibles.
No supone propiedad del bien, pues es un arrendamiento.
La cancelación anticipada supone penalización (50% de las cuotas pendientes).
Sólo se puede reparar en los talleres concertados u oficiales.
Hay que abonar una fianza por importe de 2 cuotas.
En ambos casos, Leasing o Renting, los bienes han de tener un uso empresarial o profesional, ya que, como se ha comentado, no se permite el leasing de bienes destinados al consumo.

Principales Diferencias entre Renting y Leasing

En el “renting” el grado de utilización del bien, su valor de mercado al inicio del contrato y el valor previsto en el momento de la devolución, determinan el importe de la cuota; mientras que en el “leasing” la cuota es el resultado de aplicar un tipo de interés al coste del bien pendiente de recuperar en cada momento. (Por ejemplo, es común en el “renting” de automóviles que se limite el kilometraje o que la cuota dependa de este baremo).
Mayor especialización de la empresa de “renting“, que suele ser una sociedad de arrendamiento financiero, aunque esta actividad también puede desarrollarla cualquier otra empresa.
El “renting” es a corto o medio plazo y el “leasing” es a medio y largo plazo.
El contrato de “renting” puede ser rescindido unilateralmente antes del fin del plazo previsto.
La opción de compra puede establecerse en el contrato de “renting” aunque no es necesario que figure en el contrato. Mientras que en el Leasing es obligatorio.
En ambos casos, del gasto deducible se excluye el valor de la opción de compra y, en el “leasing” de inmuebles, la parte de la cuota correspondiente al valor del suelo.
Esperamos haber conseguido aclarar información sobre las dudas que habitualmente se tienen entorno a ¿Renting o Leasing?

Blog Baul Contable Asesores

Por admin 14 de abril de 2020
Apenas una jornada antes del límite para domiciliar el pago y 14 días después de que comenzase el plazo para abonar los impuestos, el Consejo de Ministros ha aprobado este martes una moratoria fiscal que beneficiará, según sus estimaciones, a 3,4 millones de autónomos y pequeñas y medianas empresas. Tras las numerosísimas peticiones de autónomos, empresas, asesores y fiscalistas, el Ejecutivo ha decidido rectificar al límite del plazo y trasladar el abono del pago trimestral del IVA, el fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, así como el del IRPF hasta el 20 de mayo. Y para aquellas compañías que ya habían realizado la domiciliación, el Gobierno aclara que no se realizará el cargo hasta ese mismo día 20 del próximo mes. "En el caso de declaraciones domiciliadas, el plazo se amplía también un mes y pasa del 15 de abril al 15 de mayo. Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes", explica del Ministerio de Hacienda.
Por admid 16 de marzo de 2020
Medidas que se pueden implantar y peticiones de las principales asociaciones. La crisis del coronavirus está afectando a todas las empresas a nivel mundial. El desconocimiento de la enfermedad está repercutiendo en la economía de todos los países afectados, y de la mayoría de las actividades. A pesar de que algunos sectores tengan una relación más directa, parece que ninguno está a salvo de esta crisis y deben poner en marcha las medidas necesarias para poder continuar dando servicio. De lo contrario, las pérdidas pueden ser mayores de las que ya se estiman, que ya son importantes. El caso de las grandes corporaciones es más sencillo por los recursos o la tecnología con los que cuentan. Pero, ¿y las pequeñas y medianas empresas y los autónomos? ¿Pueden seguir con su actividad? ¿Qué medidas pueden poner en marcha para evitar pérdidas irreparables? ¿Con qué recursos se puede contar para hacer frente a una crisis como esta? Medidas que pueden implantar y prestaciones a las que optan El coronavirus preocupa y afecta a todos. A pymes y a autónomos también. Incluso sin llegar a contraer la enfermedad, autónomos y empresarios deben plantearse establecer pautas para evitar el contagio. Y también para no tener que cesar su actividad. En este punto, el teletrabajo es una de las medidas estrella. Ya implantada en grandes compañías, autónomos y pequeñas empresas en las que se pueda trabajar desde casa tienen aquí la herramienta más sencilla para poder seguir dando servicio. Además de conseguir continuar con la actividad, el teletrabajo disminuye el riesgo de contagio entre empleados o socios. Y es aquí donde entran en juego los derechos y las coberturas del colectivo. Muchas empresas permiten a sus trabajadores estar con sus hijos mientras los centros escolares están cerrados, y tener baja laboral el tiempo que necesiten si se contagian. Pero, ¿Y los autónomos y empresarios? ¿Qué coberturas tienen? ¿Han de seguir pagando a cuota en caso de contraer el COVID 19? Un profesional autónomo que contraiga la enfermedad puede optar a una prestación por una baja por enfermedad común. Según se expone en la Dirección General de la Seguridad Social, dentro del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, si un trabajador por cuenta propia contrae el coronavirus, puede darse de baja y cobrar una prestación. Ésta se empezará a percibir desde el cuarto día y corresponde al 60% de la base reguladora. Es decir, que si el autónomos cotiza por la mínima, son unos 19 euros al día. Propuestas de las asociaciones para ayudar a autónomos y pymes A día de hoy esta es la única ayuda activa para autónomos y empresarios en caso de contraer el virus. Probablemente dejen de facturar (o, al menos, no lo mismo), tienen que seguir pagando su cuota a la Seguridad Social, alquiler de sus locales, gastos fijos, etc. Es por ello, que se hace necesario implantar medidas de protección extra que palien los efectos negativos económicos en autónomos a causa del coronavirus. Diversas asociaciones de profesionales autónomos han puesto de manifiesto la necesidad de implementar estas medidas laborales. Desde la Asociación Nacional de Trabajadores Autónomos (ATA) se ha solicita al gobierno, en primer lugar, que se suspenda la subida de cualquier impuesto, coste laboral o base de cotización. Además, se solicita a la Seguridad Social y la Agencia Tributaria que impuestos como el de Sociedades, el IVA o el IRPF se puedan aplazar. Especialmente para los autónomos a los que esta crisis les afecte de manera directa o indirecta en sus negocios. Desde la asociación también instan a que el coronavirus sea causa justificada para acceder al cese de actividad. De igual manera, se solicita que los autónomos de baja o en situación de cuarentena por el virus, queden eximidos del pago de la cuota mensual. Por su parte, la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) ha elaborado un documento con propuestas urgentes alegando que debe ser una “una acción conjunta que mitigue las consecuencias del covid-19”. Desde la organización reivindican una coordinación y cooperación entre administraciones e instituciones. Entre las medidas propuestas destaca la bonificación del 100% de la cuota de la Seguridad social desde el inicio de la incapacidad temporal (IT), tanto por baja como por cuarentena y con una duración íntegra. Es decir, hasta que se termine la IT. En lo que respecta al cese de actividad, la asociación especifica que se debe aplicar en los autónomos con una reducción del 25% de facturación, los que se vean obligados a suspender temporalmente la actividad económica y aquellos que tengan personas a cargo. También están de acuerdo en los plazos extraordinarios de los impuestos, además de asegurar que el Instituto de Crédito oficial (ICO) se encargará de poner a disposición de autónomos y pymes un sistema de créditos blandos sin intereses para estas garantías excepcionales. Asimismo, se solicitan medidas municipales extraordinarias mientras dure la paralización de la actividad económica. En concreto, se pide la bonificación del 100% de tasas de recogida de basuras, IBI, saneamientos, etc.
Por el mundo 13 de marzo de 2020
La Comunidad de Madrid ha decretado el cierre de bares, restaurantes y discotecas desde este sábado con el objetivo de frenar los contagios por coronavirus, según han informado fuentes del Gobierno a Europa Press. La decisión se adopta después de que el Ayuntamiento de la capital haya decidido clausurar las terrazas y pedir a los hosteleros que no levanten el cierre de sus negocios. Desde esta semana están prohibidos también los espectáculos con más de 1.000 personas y para el resto se limita el aforo a un tercio. Las restricciones no afectan a los comercios.
Por Admin 13 de marzo de 2020
El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos. Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones: Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de “reconocimiento de deuda”. Acceder al trámite “Presentar solicitud”, dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/RB01.shtml Rellenar los campos de la solicitud. En los campos referidos a identificación del obligado tributario, deudas a aplazar y datos de domiciliación bancaria, no existe ninguna peculiaridad. El solicitante que pretenda acogerse a la flexibilización establecida en el Real Decreto Ley debe prestar especial atención a los siguientes campos: “Tipo de garantías ofrecidas”: marcar la opción “Exención”. “Propuesta de plazos; nº de plazos”: incorporar el número “1”. “Periodicidad”: marcar la opción “No procede”. “Fecha primer plazo”: se debe incorporar la fecha correspondiente a contar un periodo de seis meses desde la fecha de fin de plazo ordinario de presentación de la autoliquidación (por ejemplo, la autoliquidación mensual de IVA MOD 303 del mes de febrero vence el 30 de marzo, de manera que la fecha a incluir sería 30-09-2020). MUY IMPORTANTE: Adicionalmente, en el campo “Motivo de la solicitud” se debe incluir la expresión “Aplazamiento RDL”. Incorporar esta redacción en el campo de texto es de especial trascendencia para la correcta tramitación de la solicitud mientras se concreta por parte de la AEAT un procedimiento definitivo durante el periodo en el que surte efectos el Real Decreto. 5.Presentar la solicitud, presionando el icono “Firmar y enviar”.
Por Admin 21 de octubre de 2019
En la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, se establece que la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, se realizará durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.
Por Admin 27 de julio de 2019
La aplicación del resultado es una de las decisiones que toda empresa debe aprobar cada año, incluso si el resultado es negativo, e informar de ello tanto en el depósito de las cuentas anuales como en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Además, a diferencia de lo que se suele pensar, en la aplicación del resultado no solo se tiene que repartir el resultado del ejercicio (cuenta 129), sino que también se pueden aplicar las posibles reservas de libre disposición o remanente de ejercicios anteriores. La propuesta de aplicación debe ser aprobada por los socios en junta general ordinaria dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio. En el caso de que el resultado sea positivo se reparte el beneficio y cuando el resultado sea negativo, el importe se mantiene en el balance hasta que la junta general decida la forma de compensarlo. Aquí puede ver un caso práctico sobre la aplicación del resultado. De acuerdo con el artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, la aplicación del resultado del ejercicio se hará de la siguiente forma: La Junta General resolverá la aplicación del resultado de acuerdo al balance aprobado. Una vez cubiertas las atenciones previstas en la ley o estatutos, sólo se repartirán dividendos con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición si, el valor del Patrimonio neto es mayor al capital social. Los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que el patrimonio neto fuese menor al capital social, el beneficio de este ejercicio se destinará a compensarlas. Por tanto, en caso de tener un resultado del ejercicio positivo, lo primero es dotar una reserva legal, que será obligatorio crear por una cuantía igual al 10% del beneficio del año hasta que la cuantía total de reservas legales alcance el 20% del capital social. Esta reserva, hasta que no supere el límite indicado sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas, en caso de que no existan otras reservas dispuestas para este fin. Aquí puede ver el asiento contable de la dotación de la reserva legal. Tras dotar la reserva legal obligatoria, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los estatutos de la sociedad respecto al reparto de resultados, de existir alguna cláusula al respecto. Y tras ello, el resto puede aplicarse en: Reservas voluntarias. Remanente. Repartir dividendos. El remanente recogerá el beneficio que no se aplique para ninguna finalidad, quedándose como reserva de libre disposición, pero al año siguiente debe saldarse esa cuenta. No obstante, en la práctica societaria apenas se utiliza. Por otro lado, solo se podrán repartir dividendos si tras el reparto el patrimonio neto es igual o superior al capital social. En este sentido, el artículo 275 de la Ley de Sociedades de capital establece que la distribución de beneficios se hará en proporción a su participación en el capital social para las sociedades limitadas y en proporción al capital desembolsado en las sociedades anónimas. Aquí puede ver el asiento de distribución de dividendos. Ahora bien, hay que recordar que en caso de existir pérdidas de ejercicios anteriores que hiciesen que el patrimonio neto fuese inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas de forma obligatoria. De igual manera, si existen pérdidas de ejercicios anteriores aunque el patrimonio fuese superior al capital, lo habitual es destinar el beneficio a compensar dichas pérdidas para limpiar el Balance. Aquí puede ver el asiento de compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. En este sentido, si el resultado del ejercicio es insuficiente para compensar todas las pérdidas de ejercicios anteriores, los socios pueden realizar una aportación a la sociedad tras acordarlo en junta. Incluso puede ser obligatorio si así lo exigen los estatutos. En cualquier caso, para su registro contable se utilizará la cuenta 118 de aportaciones de socios. Fiscalidad de la aplicación del resultado Desde el punto de vista fiscal, la aplicación del resultado puede tener una incidencia relevante en los modelos tributarios a presentar. Así, si se decide repartir dividendos deberá practicarse la correspondiente retención (19%) y realizar el ingreso mediante la presentación del modelo 123. Además, para rebajar la cuota a pagar en el Impuesto sobre Sociedades se pueden aplicar los incentivos fiscales de la reserva de capitalización y la reserva de nivelación, esta última sólo disponible para las empresas de reducida dimensión, que obligan a la constitución de sendas reservas indisponibles. Aquí puedes ver un caso práctico de aplicación de estas reservas. La reserva de capitalización, establecida en el artículo 25 Ley 27/2014, reduce la base imponible del impuesto un 10% del importe del incremento de sus fondos propios a cambio de dotar una reserva indisponible de igual importe que debe mantenerse durante un plazo de 5 años desde el periodo impositivo en que se aplicó la correspondiente reducción. Básicamente, es la no tributación de la parte del beneficio que se destina a la constitución de la reserva indisponible. Por su parte, la reserva de nivelación (artículo 105 de LIS), sólo aplicable por las entidades cuya cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros, supone la reducción de la base imponible positiva en un 10% de su importe con un límite máximo de 1 millón de euros. Desde Baul contable asesores ponemos a su disposición el Servicio PYME con el que podrá acceder a las bases de datos de consulta contable, fiscal, laboral y mercantil, entre otras, necesarias para que pueda resolver todas las dudas que se le presenten en la gestión administrativa de su actividad económica.
Por Admin 27 de julio de 2019
A la hora de iniciar una actividad mercantil una de las primeras dudas que nos puede surgir es decidir el régimen de la seguridad social en el que han de incluirse los socios y administradores de la Sociedad. Tres son las opciones: Régimen General, Régimen General Asimilado (sin desempleo ni Fogasa) y Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Como podemos ver en la Ley General de la Seguridad Social, la correcta inclusión en un régimen u otro vendrá dado por tres variables: porcentaje de participación en el capital social, realización o no de funciones de dirección o gerencia y si se es administrador o sólo socio trabajador, de tal forma que: En el régimen general se encuadrarán tanto los socios trabajadores como los administradores con una participación en el capital social inferior al 33%, siempre y cuando no realicen funciones de dirección o gerencia. En el régimen general asimilado se incluirán los socios administradores que efectivamente realicen funciones de dirección y gerencia, y su participación en la Sociedad sea inferior a la cuarta parte del capital. Y por omisión, en el régimen especial de los trabajadores autónomos se darán de alta el resto de socios trabajadores o administradores que no se encuentren en los dos epígrafes anteriores. También se incluirán en este régimen especial los socios trabajadores cuya participación directa o indirecta, contando el porcentaje de participación de los familiares hasta el 2º grado sea superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad. De forma esquemática: SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS (SL, SA) MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Realiza funciones de dirección o gerencia y retribuido (fijado en los estatutos) No socio o con menos del 25% del capital RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA) Socio con el 25% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) No realiza funciones de dirección o gerencia No socio o con menos del 33% del capital RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Socio con el 33% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) SOCIOS TRABAJADORES Realiza funciones de dirección o gerencia Socio con menos del 25% del capital RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA) Socio con el 25% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) No realiza funciones de dirección o gerencia Socio con menos del 33% del capital RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Socio con el 33% del capital o más RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) Al menos el 50% del capital está distribuido entre su cónyugue o familiares hasta el 2º grado con los que conviva RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) SOCIEDADES LABORALES (SLL, SAL) SOCIOS TRABAJADORES, sean administradores o no No realiza funciones de dirección o gerencia RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Realiza funciones de dirección o gerencia Cargo retribuido (fijado en los estatutos) RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (Con exclusión de desempleo y FOGASA) Relación Laboral de Alta Dirección Al menos el 50% del capital está distribuido entre su cónyugue o familiares hasta el 2º grado con los que conviva RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) SOCIEDADES COOPERATIVAS DEDICADA A LA VENTA AMBULANTE RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) RESTO DE COOPERATIVAS Opcional Se determinará en los estatutos TODOS LOS SOCIOS EN EL RETA O TODOS EN EL RÉGIMEN GENERAL Debe aclararse que la Seguridad Social presume que todo administrador es activo en su cargo, es decir, que ejerce las funciones de dirección y gerencia, por lo que dado el caso será el propio administrador el que tendrá que probar que no realiza estas funciones, limitándose a una gestión pasiva en la que solo convoca a los socios y firma las cuentas anuales. Por otra parte, los socios meramente capitalistas que no sean administradores ni trabajen en la sociedad no tienen la obligación de darse de alta en la Seguridad Social en ningún régimen.
Por Admin 26 de julio de 2019
El BOE ha publicado recientemente la Orden HAC/773/2019 de 28 de junio, qu regula la llevanza de los libros y que introduce cambios en formatos que afectan a autónomos. Cambios en la contabilidad de ciertos profesionales autónomos. El Boletión Oficial del Estado ha publicado recientemente de la Orden HAC/772/2019 de 28 de junio, que establece cómo se regula la llevanza de los libros de IRPF, cuestión que afecta a los profesionales autónomos. La principal novedad y obligación a la que hay que prestar atención es que será necesario anotar en los libros de ventas e ingresos, y en los libros de compras y gastos, el número de identificación fiscal de la otra empresa implicada en la operación. El artículo 6 de la Orden establece que los contribuyentes que desarrollan actividades profesionales y que determinan sus rendimientos por estimación directa deberán llevar adecuadamente el Libro Registro de ingresos, el Libro Registro de gastos, el Libro Registro de provisiones de fondos y suplidos y en el Libro Registro de bienes de inversión. Estos libros también servirán para constar las operaciones a efectos de las declaraciones del IVA. Según la propia Orden, la Agencia Tributaria va a publicar en su página web un formato tipo de libros registros con el objetivo que poner más fácil a los autónomos el cumplimiento de sus obligaciones. El objetivo, según recalca la normativa, es facilitar el cumplimiento de las actividades fiscales en los profesionales. Otras normas para la llevanza de los registros Todos los libros registros que se mencionan en esta orden tienen que ser llevados con claridad y precisión, siguiendo el orden de fechas, contabilizando siempre en euros y eliminando espacios en blanco, tachones o raspaduras. A la hora de totalizarlo, habrá que hacerlo por trimestre o por año. Por otro lado, cuando los libros sean llevados por medios electrónicos habrá que conservar los ficheros y archivos para que sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados permitan la interpretación de los datos. Por último, los autónomos que realicen varias actividades deberán llevar libros independientes para cada una de ellas, y si los libros registros no se lleven en formato electrónico se deberá hacer constar en el primer folio la actividad a que se refieren.
Por Admin 26 de julio de 2019
Como indica el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores, son fuentes del derecho de las relaciones laborales las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los convenios colectivos y el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en éste condiciones menos favorables o contrarias a las establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales. Además, de forma subsidiaria, también lo son los usos y costumbres locales y profesionales. A la hora de contratar a un trabajador debe determinarse el convenio colectivo aplicable, con el fin de evitar que la relación laboral que se va a entablar quede sometida únicamente a los mínimos de derecho necesario regulado legalmente. ¿Cómo sé qué convenio colectivo es de aplicación? En este punto, la determinación del convenio colectivo de aplicación se hará en función del sector en que desarrolle su actividad la empresa y del área geográfica de la misma, atendiendo siempre a la última actualización publicada del texto del convenio y a su vigencia. Desde la última reforma laboral, si la empresa tiene un convenio colectivo propio éste tendrá preferencia a la hora de ser aplicado. Si bien, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 4385/2016 de 22-09-2016 (RC 248/2015), nos referimos a convenios colectivos de empresa, ya que si el ámbito de aplicación es inferior a la empresa, tiene prioridad el convenio colectivo sectorial. En caso de duda sobre el convenio a aplicar, puede consultarse a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que si bien sus dictámenes no son vinculantes resultan de un valor orientativo innegable. ¿Y si no existe un convenio colectivo para la actividad que desarrollo? Para ciertos puestos de trabajo, que no se encuentren encuadrados en ningún área funcional de los convenios colectivos existentes, se podría extender subsidiariamente de forma excepcional un convenio colectivo de análogas condiciones económicas y sociales. No obstante, la premisa anterior no debe ser un pretexto para aplicar un convenio colectivo distinto del que se esté obligado. Como dice el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores: Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
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